miércoles, 22 de julio de 2009

Resolucion_074_1996_CREG

RESOLUCIÓN No. 074
10 de Septiembre de 1996
Por la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y se
dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de
1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
RESUELVE:
CAPITULO I. ASPECTOS GENERALES.
Artículo 1. Definiciones. Para efectos de la presente resolución y de las demás reglamentaciones que
desarrollen aspectos relacionados con el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP) o
con sus actividades complementarias, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Servicio público. La distribución de gases licuados del petróleo (GLP) y todas sus actividades
complementarias, son un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994, por la presente resolución y
demás disposiciones que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.
b) Gases licuados del petróleo, GLP. Los gases licuados del petróleo son mezclas de hidrocarburos
extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que
se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituidos principalmente por propano y butanos.
Se denominan comúnmente GLP o gas propano. El GLP es un gas combustible y su calidad será
reglamentada por la CREG en resolución aparte.
c) Gran Comercializador: la empresa de servicios públicos, salvo la excepción prevista en el artículo
15.2 de la ley 142 de 1994, que produce o importa GLP para el suministro al por mayor a
comercializadores mayoristas. Si en un terminal de entrega de un gran comercializador no hubiere
sino un solo comercializador mayorista, aquél podrá suministrar GLP a distribuidores directamente.
d) Comercializador mayorista: la empresa de servicios públicos que almacena, maneja y suministra
GLP a granel a distribuidores, y su entrega la efectúa generalmente a través de vehículos-tanque.
e) Distribución: el conjunto de actividades ordenadas a la distribución del GLP a través de cilindros,
tanques estacionarios o redes locales, desde un sito de acopio de grandes volúmenes de GLP hasta
la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.
f) Distribuidor: la empresa de servicios públicos que maneja, envasa y suministra GLP a usuarios, a
través de cilindros y tanques estacionarios en fase líquida, o a través de una red local en fase
gaseosa. En este último caso, el distribuidor estará sujeto a las disposiciones previstas en el Código
de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG.
g) Transporte: actividad complementaria al servicio público domiciliario de GLP, que se realiza por
poliductos, propanoductos, vehículos-tanque y planchones en el caso de transporte fluvial, para el
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suministro de GLP al por mayor a granel, y llega hasta las plantas almacenadoras de los
comercializadores mayoristas.
h) Planta almacenadora de GLP: la infraestructura física mediante la cual un comercializador
mayorista puede recibir GLP, directamente por tubería bajo el sistema de trasiego o por otro sistema
que se requiera implantar para garantizar el suministro por parte de los grandes comercializadores,
con el fin de almacenarlo y suministrarlo a granel a los distribuidores de GLP.
i) Planta envasadora: la infraestructura física provista de instalaciones y equipos mediante la cual un
distribuidor envasa GLP en cilindros.
j) Depósito de cilindros de GLP: centro de acopio de un distribuidor, destinado al almacenamiento de
cilindros portátiles de GLP para su distribución a través de expendios o vehículos a domicilio. Su
operación será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía.
k) Expendios de cilindros de GLP: la instalación perteneciente a un distribuidor, cuyo fin es la venta
directa de cilindros portátiles con una capacidad máxima de 40 libras (18 kilogramos) de GLP a
usuarios, en zonas urbanas de difícil acceso o rurales. Su operación será reglamentada por el
Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo. La CREG, en resolución aparte, expedirá la regulación que permita a los grandes usuarios
adquirir GLP de manera directa a los comercializadores.
Artículo 2. Libertad de empresa. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, es derecho
de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación del servicio
público domiciliario de GLP o de sus actividades complementarias, dentro de los límites de la
Constitución y la ley.
Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para
desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes,
los permisos ambientales, sanitarios y municipales de que tratan los artículos 25 y 26 de la ley 142 de
1994, según la naturaleza de sus actividades.
Artículo 3. Prestación del servicio. Los comercializadores y distribuidores de GLP prestarán el servicio
de acuerdo con las características propias que exige su prestación, sin abuso de la posición dominante que
puedan tener frente a los usuarios o a terceros, en forma eficiente, continua, ininterrumpida y segura, salvo
cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
Artículo 4. Actividad de transporte. Los comercializadores podrán llevar a cabo el transporte de GLP
directamente o mediante contratos con terceros. En este último caso, las empresas contratantes serán
civilmente responsables por los perjuicios que se ocasionen y están en la obligación de repetir contra los
contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Las personas que tengan como objeto principal el transporte de GLP como actividad complementaria del
servicio público domiciliario de GLP, deberán asumir la forma de empresas de servicios públicos dentro del
término establecido por el artículo 2o. de la Ley 286 de 1996.
Artículo 5. Distribución. La distribución de GLP solo se podrá efectuar por los distribuidores a que se
refiere el literal f) del artículo 1º de la presente Resolución. Los distribuidores deberán llevar a cabo todas las
actividades ordenadas a la distribución de GLP directamente, pero podrán contratar la actividad de envase
únicamente con comercializadores mayoristas, con otros distribuidores o comercializadores mayoristas el
traslado de GLP para surtir tanques estacionarios, o con terceros el traslado de los cilindros al domicilio del
usuario
A partir del 1° de enero de 1997, la celebración del contrato de suministro, la entrega, instalación y conexión
del consumidor final, deberán ser efectuadas por personal del distribuidor, salvo la excepción establecida en
el artículo 22 de la presente Resolución.
Los distribuidores serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la
obligación de repetir contra los contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar.
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Parágrafo. Los distribuidores están obligados a organizarse como empresas de servicios públicos dentro
del término establecido por el artículo 2º de la Ley 286 de 1996.
Artículo 6. Contratos. A mas tardar el 1º de enero de 1997, los comercializadores y distribuidores de GLP
deberán celebrar entre sí y con sus contratistas a que hace referencia los artículos 4º y 5º de esta
Resolución, los contratos necesarios para garantizar la prestación del servicio en forma eficiente, continua,
ininterrumpida y segura, evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica
que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma
indebida la competencia. El precio de suministro de GLP a los comercializadores, distribuidores y
usuarios, será el establecido en las resoluciones de precios que fije la CREG.
Artículo 7. Obligaciones generales de los comercializadores y distribuidores. Además del
cumplimiento de la ley y las normas aquí consagradas, los comercializadores y distribuidores de GLP
deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:
a) Abstenerse de incurrir en prácticas comerciales que impliquen abusos de posición dominante o
competencia desleal.
b) Colaborar con las autoridades encargadas de la regulación, inspección, control y vigilancia, en el
cumplimiento de sus funciones.
c) Realizar la entrega de GLP a los comercializadores, distribuidores o a los usuarios, según sea el
caso, mediante la utilización de sistemas de medición confiables, que garanticen la corrección
volumétrica por temperatura y presión.
d) Mantener debidamente calibrados los medidores de flujo para la correcta entrega de los volúmenes
de GLP, y obtener por lo menos una vez al año cuando se distribuya en fase líquida, una
certificación de calibración expedida por una empresa especializada en la materia y debidamente
acreditada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando se distribuya GLP en fase
gaseosa, la obligación de calibración se sujetará a lo que dispone sobre el particular el Código de
Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG.
e) Mantener en todo tiempo debidamente calibradas las básculas y las unidades de medición de los
equipos para entrega de GLP, y obtener por lo menos cada dos (2) meses, una certificación de
calibración expedida por una empresa especializada en la materia, debidamente acreditada por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
f) Cumplir con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de
los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la prestación del servicio.
g) Cumplir con las reglamentaciones técnicas y de seguridad que expidan las autoridades competentes,
y con las normas técnicas colombianas obligatorias vigentes.
h) Los distribuidores de GLP por red local, deben someterse y acatar todas las disposiciones
contenidas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG y por
las normas que lo reformen, adicionen o complementen.
i) Es obligación de los distribuidores abstenerse de distribuir GLP a través de cilindros portátiles,
tanques estacionarios u otros recipientes que no cumplan con las normas técnicas vigentes. En
consecuencia, deberán retirarlos del mercado y entregarlos para su destrucción al taller que para el
efecto designe la entidad fiduciaria de que trata el capítulo IV de la presente Resolución.
Artículo 8. Suministro. Por tratarse de la prestación de un servicio público, los comercializadores y
distribuidores no podrán suspender las entregas de GLP, excepto en los siguientes casos:
a) Por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, que deben ser informadas inmediatamente y
verificadas posteriormente por la Superintendencia de Servicios Públicos.
b) Cuando el comercializador receptor del suministro, el distribuidor o el consumidor final no den
cumplimiento a las normas, reglamentos y disposiciones establecidas por las autoridades
competentes, o cuando no atiendan las medidas de seguridad establecidas. La anterior situación
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deberá ser informada a la Superintendencia de Servicios Públicos para lo de su competencia, por el
comercializador o por el distribuidor que suspende el suministro de GLP.
c) Cuando el comercializador receptor del suministro, el distribuidor o el usuario incumplan las
obligaciones contractuales, en las condiciones y plazos acordados al celebrar el contrato de
suministro. Si el incumplimiento es de un comercializador o distribuidor, quién suministra el GLP
deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos con un mes de anterioridad a la
suspensión de las entregas, para lo de su competencia.
Artículo 9. Información. Los comercializadores y distribuidores de GLP deben enviar al Ministerio de
Minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos, dentro de los 5 primeros días de cada mes, una
relación discriminada de los volúmenes de GLP suministrados durante el mes inmediatamente anterior.
Los distribuidores informarán al Ministerio de Minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos, y a
la Superintendencia de Servicios Públicos sobre las instalaciones que surtan a través de tanques
estacionarios o redes locales, información que debe incluir la manifestación expresa del cumplimiento
de las normas técnicas y de seguridad.
Los constructores de redes locales y los instaladores de redes internas deberán sujetarse al Código de
Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG, así como a las demás normas de
carácter técnico y de seguridad expedidas por las autoridades competentes, y tener disponibles los
planos y diseños de las redes construidas e instaladas.
Los comercializadores y distribuidores deberán tener a disposición de las autoridades competentes los
planos de todas sus plantas e instalaciones.
Artículo 10. Control. Los comercializadores y distribuidores de GLP están obligados a facilitar el
acceso a sus instalaciones de los funcionarios de los organismos oficiales de inspección, control y
vigilancia, así como a suministrar la información por ellos requerida, con el fin de comprobar el
cumplimiento de lo establecido en la presente resolución y demás normas expedidas por autoridades
competentes.
Artículo 11. Sujeción a normas. Los comercializadores y distribuidores deben sujetarse a las
resoluciones vigentes de precios de GLP, al Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, al
Código de Construcciones Sismo Resistentes, así como a las demás normas de carácter técnico y de
seguridad expedidas por las autoridades competentes.
Artículo 12. Vehículos. Los vehículos utilizados para el transporte o distribución de GLP, tanto a granel
como en cilindros, además de las autorizaciones establecidas por la ley deben cumplir los siguientes
requisitos:
a) Llevar estampado de manera visible en las puertas de la cabina el nombre del comercializador o
distribuidor al cual pertenecen o son contratistas, y un número que identifique cada vehículo. Si se
trata de un vehículo de distribución, deberá llevar estampado también de manera visible, el o los
números de teléfonos de la oficina de peticiones, quejas y recursos, y de los servicios de atención de
emergencias.
b) Los vehículos de distribución de GLP por cilindros deben llevar avisos claramente visibles de
prevención y los precios vigentes de venta al público que estén autorizados.
c) El vehículo utilizado para el suministro de GLP a instalaciones con tanques estacionarios, debe
disponer de medidor para entrega de líquido, con el fin de garantizar entregas correctas al usuario.
En los costados de la cisterna o tanque debe fijarse el precio por galón de GLP establecido por la
CREG.
d) Cumplir con los reglamentos técnicos expedidos por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. Los comercializadores y distribuidores de GLP deben llevar una relación de los vehículos
que transporten o distribuyan este combustible, y enviar copia de tal relación al Ministerio de Transporte.
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CAPITULO II. COMERCIALIZACIÓN
Artículo 13. Obligaciones especiales de los grandes comercializadores. Además del cumplimiento
de la ley y las normas aquí consagradas, los grandes comercializadores de GLP deberán cumplir las
siguientes obligaciones especiales:
a) Odorizar el GLP, antes de entregarlo a los comercializadores mayoristas o a los distribuidores.
b) Llevar registros contables que reflejen las operaciones de producción, transporte, almacenamiento y
entrega de GLP, en forma separada, conforme a los sistemas de contabilidad que expidan las
autoridades competentes.
c) Cumplir con los requisitos de calidad del GLP que fije la CREG.
Artículo 14. Actividades de comercialización y distribución. Los comercializadores mayoristas que
en sus plantas almacenadoras de GLP realicen operaciones propias de distribución, tales como envase
de cilindros, deberán independizar contablemente las actividades de comercialización de las de
distribución. Igualmente, deberán independizarlas físicamente, de acuerdo con las reglamentaciones
técnicas que expida el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 15. Almacenamiento. Las plantas almacenadoras deben cumplir con una capacidad mínima de
almacenamiento del 25% del volumen mensual manejado. Para el cumplimiento de este artículo sólo se
contabilizará la capacidad nominal de los tanques estacionarios que la planta almacenadora tenga
instalados para el almacenamiento, manejo y entrega mayorista de GLP.
Parágrafo. Los comercializadores mayoristas que tengan una capacidad de almacenamiento inferior a
la prevista en este artículo, deberán completarla en un plazo de un (1) año contado a partir de la
expedición de la presente Resolución.
Artículo 16. Obligaciones especiales de los comercializadores mayoristas. Los comercializadores
mayoristas a través de las plantas almacenadoras deberán suministrar GLP al distribuidor que lo
solicite, siempre y cuando éste cumpla con lo establecido por la presente resolución y las demás
disposiciones vigentes.
CAPITULO III. DISTRIBUCIÓN
Artículo 17. Obligaciones especiales de los distribuidores. Los distribuidores deberán cumplir, entre
otras, las siguientes obligaciones:
a) Suministrar GLP de acuerdo con las resoluciones vigentes de precios expedidas por la CREG.
b) Entregar al usuario un recibo numerado en el cual se relacione el valor pagado, la fecha del
suministro del producto, cantidad o tipo de cilindro, identificando éste último con su número
correspondiente, la empresa que lo realiza y los números telefónicos de la oficina de peticiones,
quejas y recursos, y de los servicios de atención de emergencias.
c) Todo cilindro que sea vendido al público, deberá estar provisto de un sello de seguridad en la
válvula, para evitar la alteración de la cantidad de GLP que contiene el cilindro.
d) El distribuidor de GLP por red local, se sujetará a las obligaciones previstas en el Código de
Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG, y por las normas que lo
reformen, adicionen o complementen.
Parágrafo. Los distribuidores serán responsables ante los usuarios, consumidores finales y terceros,
por los actos de sus empleados y contratistas, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
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Artículo 18. Contratos entre los distribuidores y los consumidores finales. El distribuidor de GLP y
el usuario o consumidor final, deberán celebrar un contrato de servicios públicos de que trata el artículo
128 de la Ley 142 de 1994, uniforme y consensual, en virtud del cual aquél suministra GLP a éstos a
cambio de un precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas previamente
por el distribuidor para ofrecerlo a muchos usuarios no determinados. El precio del suministro será el
establecido en las resoluciones vigentes de precios expedidas por la CREG. Un resumen del contrato
irá registrado en el dorso del recibo de suministro.
Artículo 19. Responsabilidad. Los distribuidores de GLP son responsables ante los usuarios o
consumidores finales por las especificaciones técnicas y de seguridad de las redes locales, de los
tanques estacionarios y de los cilindros entregados, así como de la cantidad y calidad del gas
suministrado. La comprobación de deficiencias o de fraude en los anteriores aspectos, sin perjuicio de
las sanciones penales, acarreará las sanciones previstas en la ley y en los reglamentos.
En el caso de sistemas de redes locales e internas, se aplicará lo establecido en el Código de
Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG. Los distribuidores deberán llevar un
registro de las revisiones totales y parciales efectuadas a las instalaciones que atiendan.
Artículo 20. Instrucción a usuarios. Los distribuidores de GLP deben instruir a los usuarios o
consumidores finales que atienden, sobre el manejo y los riesgos que representa el uso del GLP.
Adicionalmente, el personal encargado de la distribución debe estar capacitado para desempeñar su
labor y contar con las herramientas necesarias para garantizar la seguridad en el llenado de tanques
estacionarios, la instalación y conexión de los cilindros entregados y para poder llevar a cabo la
inspección de las instalaciones que atiende.
Artículo 21. Plantas envasadoras y depósitos de cilindros de GLP. Los distribuidores podrán
establecer plantas envasadoras y depósitos de cilindros de GLP, pero serán responsables de los daños
que llegaren ocasionar a terceros a través de la operación de las mismas.
Artículo 22. Expendios de GLP. Los distribuidores que suministren GLP a través de expendios,
deberán instruir a los usuarios sobre la manera de efectuar el traslado, instalación y conexión de los
cilindros, y en general, sobre las normas y procedimientos que deben observar en el manejo del GLP.
Los distribuidores deberán redactar y entregar manuales de procedimientos a los usuarios para el
traslado, instalación y conexión de los cilindros portátiles de GLP, que indiquen además pautas para el
manejo seguro del GLP. Así mismo, deberán realizar con los usuarios, por lo menos una vez al año, un
ejercicio de los citados procedimientos.
Los distribuidores serán responsables por los daños que se llegaren a ocasionar, por la omisión de
instrucción y capacitación a que se refiere este artículo. Corresponde a la Superintendencia de
Servicios Públicos verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Artículo 23. Almacenamiento. Toda planta de envase cuyo volumen de suministro mensual sea igual o
superior a treinta mil (30.000) galones (113.550 litros), debe disponer de un almacenamiento
estacionario con capacidad mínima equivalente al veinte por ciento (20%) del volumen suministrado.
Los distribuidores de GLP deben dar cumplimiento al requisito establecido en este artículo, dentro del
plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente resolución.
Para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, no se contabilizará la participación de los
distribuidores en otras plantas envasadoras, ni las cisternas de los vehículos utilizados para el
transporte o distribución de GLP.
Artículo 24. Prohibición de trasvase. Se prohibe el trasvase o transferencia de GLP entre cilindros
tanto en plantas, depósitos, expendios y vehículos, con la única excepción de las operaciones de
emergencia que haya necesidad de realizar, en caso que por cualquier motivo el cilindro presente
condiciones de inseguridad. En estos casos, el trasvase o transferencia se hará con el equipo adecuado
y de acuerdo con el procedimiento establecido por las normas y reglamentos de la empresa.
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Artículo 25. Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos. Los distribuidores deberán tener una Oficina
de Peticiones, Quejas y Recursos, diferente del servicio de atención de emergencias, tal como está
establecido en las Circulares 001 y 002 de 1995 de la Superintendencia de Servicios Públicos, en el
Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios (Decreto 1842 de 1991), y en el
Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.
Parágrafo. Los distribuidores podrán establecer Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos conjuntas.
Artículo 26. Servicio de atención de emergencias. Los distribuidores deberán contar con un servicio
de atención de emergencias que funcione las 24 horas del día. El tiempo máximo permitido entre el
reporte de la emergencia y la presencia del equipo de emergencias en el lugar, no deberá ser superior a
una (1ª) hora.
El servicio de atención de emergencias deberá redactar un manual de procedimiento para la atención
de emergencias y un folleto de emergencias para ser repartido entre los usuarios, que además indique
pautas para el manejo seguro del GLP. Igualmente el distribuidor deberá llevar un registro de todas las
emergencias presentadas, indicando claramente la causa y el correctivo correspondiente.
El servicio de atención de emergencias deberá mantener contacto permanente con las autoridades y en
especial con los cuerpos de bomberos locales para actuar en forma coordinada. Así mismo, deberán
realizar por lo menos una vez al año, un ejercicio conjunto de atención de emergencias, y en todo
momento prestar su colaboración a las autoridades locales ante cualquier escape de GLP o situación de
emergencia en general.
Parágrafo. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos verificar el cumplimiento de lo
establecido en el presente artículo. Los distribuidores podrán establecer servicios de atención de
emergencias conjuntos.
Artículo 27. Llenado cilindros y tanques estacionarios. Todo cilindro debe ser drenado antes de
llenarlo nuevamente, para lo cual los distribuidores deben disponer en sus plantas envasadoras de
instalaciones adecuadas para tal fin. Adicionalmente, no se podrá llenar ningún cilindro vacío cuyo peso
sea superior al de su tara grabada.
Tratándose de tanques estacionarios, el distribuidor deberá retirar los líquidos no vaporizables cuando
las condiciones de operación del tanque lo requieran y tendrá la obligación de reemplazarlos a su costo
por GLP, una vez entre en vigencia la reglamentación sobre calidad del producto que expida la CREG.
Artículo 28. Prohibición. Ningún distribuidor podrá prestar el servicio en cilindros que no cumplan con
las normas técnicas de fabricación vigentes. En consecuencia, deberán retirarlos del mercado sin
importar el estado en que se encuentren, y entregarlos para su destrucción al taller que para el efecto
designe la entidad fiduciaria de que trata el capítulo IV de la presente Resolución, los cuales no serán
objeto de reposición con cargo a la fiducia.
Parágrafo. Si el cilindro que no cumple con las normas técnicas de fabricación fue entregado por el
distribuidor al usuario o consumidor final, éstos tendrán el derecho de exigirle al distribuidor la entrega
de un cilindro que cumpla con las normas técnicas pertinentes, sin costo alguno o recargo de ninguna
naturaleza.
IV. MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y REPOSICIÓN
Artículo 29. Fiducia. A partir del primero (1º) de noviembre de 1996, los recursos provenientes del
margen para seguridad establecido en la estructura vigente de precios de GLP fijada por la CREG, serán
administrados por el Ministerio de Minas y Energía a través de un contrato de fiducia, de conformidad con el
numeral 6º, artículo 2º, del Decreto 27 de 1995.
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En los términos de la presente Resolución, los recursos provenientes del margen de seguridad se
emplearán: para el pago de la póliza a que se refiere el artículo cuarenta y siete (47) de la presente
Resolución; para el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros portátiles, tanques
estacionarios, otros recipientes, partes y accesorios de los mismos y demás conceptos relacionados
con estas actividades, y para el pago que genere el contrato de fiducia; el remanente, si lo hubiere, para
el desarrollo y cambio de las válvulas de los cilindros portátiles de GLP, por unas de seguridad.
Parágrafo. Los distribuidores de GLP por red local, tendrán el derecho de solicitar a la fiducia el
reintegro de los recursos provenientes del margen dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
presentación de las facturas y asientos contables que demuestren los volúmenes de gas suministrados
en el respectivo período.
Artículo 30. Recursos en poder de los fondos. Los recursos provenientes del margen para el
mantenimiento, reparación y reposición establecidos en las estructuras de precios de GLP, que hayan
recibido los Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición de Cilindros y Tanques actualmente
existentes y que no hayan sido utilizados, deberán ser entregados a la fiducia a que se refiere el artículo
anterior, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de noviembre de 1996, previa verificación
y sustentación contable por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos y de la Contraloría
General de la República si es del caso.
Artículo 31. Transferencia de Recursos. El margen para seguridad establecido en la estructura
vigente de precios, deberá ser retenido por los grandes comercializadores al efectuar los suministros de
GLP a los comercializadores mayoristas.
Los grandes comercializadores entregarán mensualmente a la entidad fiduciaria, dentro de los cinco (5)
primeros días del mes siguiente al de la causación, el valor recaudado por concepto de dicho margen.
Los grandes comercializadores no recibirán suma alguna por el manejo de los recursos destinados a
estas actividades.
Artículo 32. Obligaciones de la fiducia. La fiducia está obligada a cancelar el mantenimiento
periódico, preventivo y correctivo, de los cilindros, tanques estacionarios, otros recipientes, sus partes y
accesorios, sin importar su tamaño y fecha de fabricación, y a reponer todos los cilindros portátiles que,
en razón de su deterioro, lleguen al límite de uso.
Artículo 33. Reposición de tanques para suministro residencial. Las obligaciones de la fiducia con
relación a la reposición de tanques estacionarios de GLP, tienen el siguiente alcance:
a) Los tanques estacionarios en servicio, cuya fecha de fabricación sea posterior al 1º de enero de
1985, su reposición estará íntegramente a cargo de la Fiducia.
b) Los tanques estacionarios en servicio, cuya fecha de fabricación sea anterior al 1º de enero de 1985,
su reposición estará a cargo del propietario. En este caso, los talleres estarán obligados a hacer la
reposición y facturarán el valor correspondiente al propietario, de acuerdo con las tarifas fijadas con
la fiducia.
Parágrafo. Para el cumplimiento del presente artículo el propietario del tanque debe demostrar la fecha
de su fabricación mediante la respectiva factura original de compra o la placa de especificaciones de
fabricación que debe estar adherida en el cuerpo del mismo.Si esta comprobación no es factible, el
tanque recibirá la denominación del ordinal b) del presente Artículo.
Artículo 34. Reposición de tanques para suministro comercial e industrial. La reposición de los
tanques estacionarios en servicio para suministro comercial e industrial, cuya fecha de fabricación sea
posterior al 1º de enero de 1985, se harán dependiendo de su capacidad, así:
a) Los tanques con capacidad individual igual o menor se 500 galones (1.892,5 litros) de agua, estarán
íntegramente a cargo de la Fiducia.
b) Los tanques con capacidad individual superior a 500 galones (1.892,5 litros) de agua, serán objeto
de negociación entre el propietario y la Fiducia, teniendo en cuenta que los primeros 500 galones
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(1.892,5 litros) de agua están exceptuados de cargo al propietario, según el literal a) del presente
artículo.
Parágrafo. Los dineros que recibe cada taller por entradas en la venta de chatarra de cilindros,
tanques, otros recipientes, sus partes y accesorios, ingresarán a la fiducia, previa deducción de la tarifa
de destrucción que se fije como resultado de las convocatorias.
Artículo 35. Talleres. Las actividades de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, tanques
estacionarios, otros recipientes, sus partes y accesorios, serán prestadas por las personas que resulten
escogidas de acuerdo con las convocatorias a que se refiere el artículo siguiente. Los Fondos de
Mantenimiento, Reparación y Reposición de Cilindros y Tanques Estacionarios actualmente existentes,
podrán participar en las convocatorias.
Las personas a las que se refiere este artículo se denominarán talleres de mantenimiento, reparación y
reposición de GLP, y no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos.
Artículo 36. Convocatorias. Los talleres de mantenimiento, reparación y reposición de GLP serán
escogidos mediante convocatoria pública, para períodos no superiores a cinco (5) años.
Para la fijación de las tarifas y precios por las actividades de mantenimiento, reparación y reposición de
cilindros, tanques estacionarios, otros recipientes, sus partes accesorios, incluido el traslado de los
cilindros, la fiducia establecerá procedimientos que aseguren y estimulen la posibilidad de concurrencia
de oferentes, y las convocatorias podrán abarcar regiones geográficas específicas.
En el análisis de las ofertas presentadas, la fiducia deberá tener en cuenta la capacidad técnica,
económica y administrativa de los oferentes, para efectuar el mantenimiento, reparación y reposición de
los cilindros, tanques estacionarios, recipientes, sus partes y accesorios.
Parágrafo primero. Las instalaciones de los talleres deberán cumplir con todos los requisitos técnicos y
de seguridad establecidos por las autoridades competentes. El Ministerio de Minas y Energía
reglamentará la operación de los talleres.
Parágrafo segundo. Hasta que inicien operaciones los talleres a que se refiere el artículo 34 de la
presente Resolución, los Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición de Cilindros y Tanques
existentes, continuarán operando con cargo a los recursos que para tal efecto destine la fiducia.
Artículo 37. Obligaciones generales de los talleres. Los talleres están obligados a efectuar el
mantenimiento periódico, preventivo y correctivo, la reparación y la reposición de los cilindros, tanques
estacionarios, otros recipientes, sus partes y accesorios, en los términos establecidos en la presente
Resolución.
El mismo día que un taller reciba cilindros portátiles para el mantenimiento, reparación o reposición,
éste debe a su vez entregar al distribuidor la totalidad de los cilindros recibidos.
Artículo 38. Pago de cuentas de cobro. La fiducia, con cargo a los recursos provenientes del margen
para seguridad, cancelará las cuentas de cobro debidamente soportadas que le presenten los talleres
dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. Las cuentas de cobro deberán guardar relación con
la programación a que se refiere el artículo siguiente y serán canceladas dentro de los diez (10) días
siguientes a su presentación.
La fiducia estará obligada a reponer en el mismo término los cilindros que en razón de su deterioro, no
sean susceptibles de seguir siendo utilizados por los distribuidores para el suministro de GLP, con
sujeción a las normas técnicas y de seguridad expedidas por las autoridades competentes.
Parágrafo. La fiducia, el Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos,
podrán practicar visitas a los distribuidores para verificar el estado de los cilindros y ordenar su
mantenimiento, reparación y reposición.
Artículo 39. Programación. A partir de la entrada en vigencia del contrato de fiducia y dentro de los
diez (10) últimos día de cada bimestre, los distribuidores deberán informar a la fiducia el número de
10
cilindros, tanques estacionarios, otros recipientes, sus partes y accesorios cuyo mantenimiento,
reparación y reposición pretenden realizar en el bimestre siguiente, sugiriendo el taller o talleres que
pretenden utilizar para el efecto.
La fiducia autorizará dentro de los diez (10) primeros días de cada bimestre y de acuerdo con los
recursos disponibles, el porcentaje de los cilindros, tanques estacionarios, otros recipientes, sus partes
y accesorios cuyo mantenimiento, reparación y reposición podrá efectuarse y los talleres respectivos.
Esta autorización la formulará por escrito, con copia a los respectivos talleres y a la CREG.
Por razones geográficas o de saturación de trabajo, la fiducia podrá ordenar la ejecución de trabajos en
talleres diferentes a los sugeridos por el distribuidor, siempre y cuando ello no implique mayores costos.
Parágrafo. Los distribuidores no podrán circular los cilindros que ofrezcan riesgos para la seguridad de
los usuarios, cuando su mantenimiento, reparación y reposición no quede incluida inmediatamente
dentro de la programación efectuada por la fiducia. Para efectos de la presente Resolución, los
bimestres, trimestres y semestres comenzarán a contarse a partir del mes de enero.
Artículo 40. Destrucción de cilindros y válvulas. Además de los recursos provenientes del margen
para seguridad, a la fiducia ingresarán los provenientes de la venta de chatarra de cilindros, tanques,
otros recipientes, sus partes y accesorios.
La venta y destrucción de cilindros, tanques estacionarios, otros recipientes, sus partes y accesorios
deberán efectuarse con la presencia de delegados de la fiducia, de la Superintendencia de Servicios
Públicos y del Ministerio de Minas y Energía. No podrán participar como compradores, ni directa ni por
interpuesta persona, los talleres, comercializadores o distribuidores de GLP.
Artículo 41. Informes talleres. Los talleres deberán elaborar un informe bimestral de actividades con
destino a la fiducia, con copia a laSuperintendencia de Servicios Públicos y al Ministerio de Minas y
Energía, que incluya los siguientes aspectos:
a) Número de cilindros, sus partes y accesorios (con número de identificación) recibidos y entregados a
cada uno de los distribuidores, indicando el tipo de reparación efectuada y el nombre del distribuidor
respectivo.
b) Número de cilindros, sus partes y accesorios (con número de identificación) que deberán ser
destruidos y reemplazados, indicando el nombre del proveedor.
c) Número de tanques estacionarios y otros recipientes a los que se les efectuó mantenimiento,
indicando el tipo de reparación efectuada y el nombre del distribuidor respectivo;
d) Número de tanques estacionarios y otros recipientes objeto de reposición, indicando el nombre del
proveedor y cuántos fueron a cargo de la Fiducia.
Parágrafo. La información suministrada debe contener además la tarifa cobrada por cada servicio. Los
informes de que trata este artículo, deben ser presentados por los talleres durante los quince (15)
primeros días de cada bimestre.
Artículo 42. Informes distribuidores. Dentro de los cuarenta y cinco días (45) siguientes a la vigencia
de esta Resolución, los distribuidores deberán remitir al Ministerio de Minas y Energía, Dirección
General de Hidrocarburos, el inventario de cilindros y tanques estacionarios clasificados por capacidad,
y el estado técnico y de seguridad de los mismos.
Los distribuidores deberán informar bimestralmente a la fiducia, con copia al Ministerio de Minas y
Energía, Dirección General de Hidrocarburos, lo siguiente:
a) Cantidad de cilindros adquiridos en el mercado nacional o importados, especificando capacidad, el
proveedor y los números de identificación respectivos;
b) Número de tanques estacionarios, otros recipientes e instalaciones inspeccionadas, su ubicación e
identificación, indicando la capacidad y los resultados de dicha diligencia;
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c) Número de tanques estacionarios, otros recipientes, sus partes y accesorios (con número de
identificación) que debieron ser retirados del servicio y reemplazados, indicando el nombre del
fabricante y del proveedor.
Parágrafo. Copia de los informes de que trata el presente artículo, deberá ser remitida a las entidades
del lugar donde desarrolle su actividad el distribuidor y a las cuales el Ministro de Minas y Energía haya
delegado funciones de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 8o. del Decreto
2119 de 1992.
Artículo 43. Instalaciones con tanques estacionarios. Los distribuidores no podrán surtir tanques
estacionarios y otros recipientes que no cumplan con las normas técnicas y de seguridad expedidas por
las autoridades competentes.
Las redes internas, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad,
escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o
instrucciones vigentes.
El distribuidor está obligado a inspeccionar los tanques, otros recipientes e instalaciones de los usuarios
periódicamente y a intervalos no superiores de cinco (5) años o a solicitud del usuario, consultando las
normas técnicas y de seguridad y si es del caso, solicitar el mantenimiento, la reparación o la reposición
de los mismos.
Parágrafo. Las pruebas y revisiones a que se refiere el inciso 2o. del presente artículo, serán realizadas
por el distribuidor y su costo está incluido en el cargo fijo para la entrega del producto por medio de
tanque estacionario y medidor individual en las resoluciones de precios de GLP, siempre que este valor
y el del GLP sean facturados con posterioridad al consumo realizado por cada usuario o consumidor
final.
Artículo 44. Tanques estacionarios. Los mantenimientos de rutina a los tanques estacionarios que
requieran el traslado a las instalaciones de talleres, deberán informarse con anterioridad al usuario. El
distribuidor deberá proporcionar al usuario un mecanismo sustituto de suministro del GLP, de tal forma
que se garantice el adecuado y oportuno servicio.
El distribuidor deberá efectuar revisión continua a los tanques estacionarios de las instalaciones a las
que suministre este combustible, e informar al taller respectivo para la planeación y programación
oportuna del mantenimiento, reparación o reposición requerido.
El distribuidor y los talleres deberán elaborar un programa adecuado que permita el mantenimiento y
reparación de los tanques estacionarios y otros recipientes, evitando traumatismos a los usuarios.
Artículo 45. Prohibición e informes. Se prohibe la utilización por la industria del GLP, de cilindros,
tanques estacionarios y otros recipientes que se importen usados al país.
Los fabricantes o importadores de cilindros y tanques estacionarios, deberán informar semestralmente a
la fiducia con copia al Ministerio de Minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos, la cantidad de
cilindros y tanques estacionarios fabricados o importados, las ventas efectuadas y la identificación de
los clientes que adquieran tanques.
V. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46. Responsabilidades. Los comercializadores y distribuidores de GLP serán responsables por
los perjuicios que ocasionen a los usuarios o a terceros, directamente o a través de sus instalaciones o
contratistas, y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que
sean responsables por dolo o culpa grave, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Los distribuidores de GLP deberán informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con eficiencia y
seguridad el servicio público, y colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad
pública.
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Artículo 47. Póliza global. A partir del 1° de diciembre de 1996, la industria del GLP deberá mantener
vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los daños a terceros
en sus bienes y personas originados por la comercialización, transporte y distribución del GLP, así
como por el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, tanques, otros recipientes, sus partes y
accesorios expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país y de acuerdo con
los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria.
La póliza será contratada por la fiducia a que se refiere el artículo 29 de la presente resolución, con
cargo al margen para seguridad establecido en las resoluciones de precios expedidas por la CREG, y
deberá tener como límite mínimo asegurado para la industria, la suma de ciento cuarenta mil
(140.000.oo) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de tomar o renovar la póliza.
El límite mínimo asegurado por siniestro y por comercializador, distribuidor o taller, incluidos sus
contratistas, será de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la póliza deberá
incluir una cláusula de restablecimiento automático del valor asegurado a cargo del comercializador,
distribuidor o taller afectado por el siniestro.
Artículo 48. Pólizas individuales. Sin perjuicio de la póliza a que se refiere el artículo anterior de la
presente Resolución, las plantas almacenadoras o envasadoras de GLP, así como los talleres de
mantenimiento, reparación y reposición de GLP, deberán mantener vigentes pólizas de seguros de
responsabilidad civil extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en
el país y de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, que cubran los
daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. La Superintendencia de
Servicios Públicos verificará anualmente el cumplimiento de esta norma, y sancionará a las empresas
infractoras.
Las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual deberán tener como límites mínimos los
siguientes montos, expresados en unidades de salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de
tomar o renovar la póliza:
a) Plantas almacenadoras: 800
b) Plantas envasadoras: 600
c) Talleres de mantenimiento, reparación y reposición: 600
Parágrafo. Los montos de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual para los vehículos
dedicados al transporte y distribución de GLP, serán los establecidos por el Ministerio de Transporte.
Artículo 49. Reglamentación técnica. Se solicita al Ministerio de Minas y Energía:
a) La elaboración y expedición de la reglamentación técnica para la realización de obras, instalación y
operación de equipos de los comercializadores y distribuidores de GLP, así como el señalamiento de
los requisitos técnicos que deben cumplir sus obras, equipos y procedimientos.
b) La elaboración y expedición de la reglamentación técnica para proyectar, diseñar, instalar, utilizar y
mantener las instalaciones, sistemas, equipos, válvulas, accesorios, cilindros, tanques estacionarios,
otros recipientes, sus partes y accesorios, para el suministro y la utilización de GLP por parte de los
comercializadores y distribuidores de GLP.
c) La expedición de la reglamentación técnica y de seguridad para el mantenimiento, reparación y
reposición de cilindros, tanques estacionarios, otros recipientes, sus partes y accesorios, y demás
equipos y conceptos relacionados con estas actividades.
Se solicita al Ministerio de Transporte:
La expedición de la reglamentación técnica y de seguridad para los vehículos utilizados para el
transporte de GLP, tanto a granel como en cilindros.
Artículo 50. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
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PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., el día 10 de septiembre de 1996.
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ
Presidente
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo

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